miércoles, 13 de enero de 2010

ALGUNOS PROBLEMAS DE ACCESO A LA JUSTICIA EN NUESTRO PAÍS (1)

I.- INTRODUCCIÓN

En el quehacer cotidiano es común percibir noticias desagradables, ya sea a nivel televisivo, escrito o radial. El tema recurrente es la injusticia (de índole: civil, penal, laboral, constitucional, etc.) de la cual se sienten objeto un sinnúmero de peruanos, que no encuentran respuestas (adecuadas a Derecho) a sus demandas jurídicas- sociales, y que ven materializadas bajo el ropaje de la desidia y la indiferencia una inefectividad y ausencia de Tutela, por parte de quien se encuentra en el deber de otorgarla: El Estado.

Por tanto, la presente ponencia buscará identificar aquellos (algunos) obstáculos que con frecuencia suelen darse a través de los largos caminos de los pasillos judiciales de nuestro país.


II.- IDENTIFICACIÓN DE LOS PROBLEMAS

No hace falta realizar un trabajo estadístico o de recopilación de datos, para darnos cuenta que, para gran parte de nuestra sociedad -resulta casi una “presunción iure et de iure” (por darle una metáfora jurídica)-, la percepción de que la corrupción tanto pasiva como activa, es un lastre que genera una barrera a los justiciables de obtener una tutela jurisdiccional efectiva. Esta barrera socio –jurídica, es sin duda, una muralla con la cual convivimos querámoslo o no. Y es que muchas veces no sólo el funcionario público es el actor protagónico de esta nefasta escena, sino que además, malos profesionales o el famoso lobby contribuyen preponderadamente en cerrar un círculo vicioso enfrentado a todo principio ético moral, que por lo general, termina de “lapidar lentamente” a los menos favorecidos (el que no tiene “padrinazgo”), quienes sin los recursos para enfrentar al “más poderoso” (corrupto y el que genera la corrupción) no puede dar una pelea de igual a igual en un proceso que debería ser ajeno a tan inescrupulosa trastada.


Otro problema, con casi igual incidencia al anterior, es el relacionado con el aspecto económico y cultural de un parte de nuestra “variopinta” población, mucha gente que vive al interior del país se ve imposibilitada de ejercitar su derecho de acción al tener que litigar fuera de su circunscripción territorial (por lo general en segunda instancia), acarreando esta situación un detrimento económico para sus álgidos bolsillos, esto aunado a que, en muchos lugares alejados de la capital, es decir, en las provincias más aisladas (muchas veces por ausencia de carreteras adecuadas y falta de presencia activa del Estado), el nivel cultural de sus pobladores se encuentra por debajo del ciudadano que vive en la capital (consecuencia de la falta de difusión de normas e ignorancia de la realidad social), conllevando muchas veces a solucionar sus problemas a través de la Autotutela en su más degradante expresión, frecuentes son los casos que se dan en el departamento en Puno, en donde los presuntos autores de un ilícito, son apedreados, linchados y hasta quemados por la turba enardecida que busca hacer justicia por propia mano.


De otro lado, podemos agregar que otra de las barreras de acceso a la justicia, muchas veces es ocasionada por la dación de normas jurídicas que limitan la tutela jurisdiccional efectiva, ejemplo de ella es el Art. 15º del Código Procesal Constitucional que regula un procedimiento distinto en cuanto al tratamiento de la medida cautelar interpuesta contra acto expedido por organismo regional o municipal en relación al trámite que se le otorga a otros actos donde prevalece el aforismos inaudita altera partes, lo que evidencia una barrera de tipo jurídico contrario a los fines de la justicia.


III.- SUGERENCIAS PARA SOLUCIONAR LAS BARRERAS IDENTIFICADAS

Para por lo menos disminuir los actos de corrupción que se dan al interior del Poder Judicial, el Estado deberá adoptar políticas adecuadas y de connotación sancionadoras, que eviten sigan proliferando corruptos en su sentido lato, a fin de poner freno a tantos actos de injusticia impartidos por jueces parcializados con una de las partes en litigio.


Los actos de corrupción son una barrera de acceso a la justicia, toda vez que, aquellos pueden ser utilizados para perjudicar a una de las partes con la expedición de resoluciones que afectan el contenido de la tutela jurisdiccional efectiva. Hemos sido testigos de excepción, como en la década de los años noventa, un determinado grupo de personas se coludió de manera organizada para ejecutar actividades de carácter delictivo, acaparando los principales cargos dentro de la magistratura peruana, a efectos “vender resoluciones al mejor postor” y darle un tinte “legal” a actos contrario al ordenamiento jurídico.

El querer acceder a la justicia en las condiciones descritas, es sin lugar a dudas, un imposible, ya que de antemano el justiciable que deseaba tocar las puertas del Estado para que éste decida conforme a derecho sobre una pretensión planteada, sólo advertirá la insatisfacción de su interés, ya que sus ansias de justicia se convertirán en quimera, si es que en la acera de enfrente, el otro contendor (partes en la litis), perteneció o era del círculo amical de alguno uno de los miembros de la mafia enquistada en la administración de justicia.

Existe un refrán utilizado en el ámbito jurídico justicia tardía no es justicia, lo dicho guarda relación con el hecho de que nuestro país es geográficamente accidentado, y cuya infraestructura vial a nivel macro es deficiente, esto significa que, el ciudadano que vive a 20 horas de la capital, difícilmente pueda acceder a la justicia en igual oportunidad que el que vive en la capital o por lo menos no tan alejado de la misma.

Contribuye a lo precedentemente señalado, el hecho de que las noticias que se dan en la capital, difícilmente puedan ser conocidas en los lugares más apartados, esto en cuanto a noticias de carácter político, policial, social; ni que decir las de contenido legal. Un ciudadano apartado de los parámetros que rigen la vida en sociedad, difícilmente pueda conducirse o desenvolverse en un medio del cual ignora los principios o pautas reguladoras para una convivencia pacifica.

Es deber del Estado, aplicar políticas orientadas a difundir entre las personas alejadas de la capital, los acontecimiento reales que suceden en el mundo, así como darles una educación en la que tenga por objetivo- sin lugar a dudas-, conocer que el servicio de justicia debe estar al alcance de aquellas, cuyo fin es darle una solución a sus conflictos,

Otra medida a tomar es a nivel legislativo, con la dación del Código Procesal Civil se tuvo meridianamente claro que el Estado no tiene ningún privilegio respecto a su contraparte; sin embargo, existen normas que le dan prevalencia al Estado, frente a los justiciables, como es el caso de las referidas a la solicitud de medidas cautelares contra actos emanados de gobiernos regionales y/o locales. Este tipo de normas, constituyen en alguna medida barreras de acceso a la justicia, ya que limitan mi derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, en igual de condiciones que mi contraparte, el Estado.


En este sentido, el Estado debe estar más vinculado a los problemas de los ciudadanos, debiendo expedir normas que salvaguarden los derechos de todos los ciudadanos, es decir, enarbolar la bandera del respeto irrestricto a los derechos fundamentales, y desterrar de nuestra sistema de fuentes vigentes la coexistencia de normas que otorgan un tratamiento diferenciado cuando una de las partes en litigio corresponde al Estado, debiendo sólo subsistir aquellas que garanticen un trato igualitario a los justiciables.



(1) Artículo elaborado por Marco Antonio Cumpa Torres, en el curso de tutela jurisdiccional y debido proceso de la maestría de Derecho Procesal, año 2007.

lunes, 28 de septiembre de 2009

EL INFORME ESPECIAL DE CONTROL EMITIDO POR LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y SU APRECIACIÓN DESDE LA JURISPRUDENCIA NACIONAL.

Marco Antonio Cumpa Torres *

SUMARIO: I.- Antecedentes; II.- Nociones Generales; III.- El Informe de Auditoria y la Jurisprudencia de Nuestra Corte Suprema; IV.- Conclusiones.


I.- ANTECEDENTES
El pasado 16 de diciembre en el suplemento de análisis legal del Diario “El Peruano”: Jurídica (Nº 229) se publicó el artículo de opinión: “Informe de auditoría: ¿medio probatorio?”. Es en dicha publicación que el autor[1] de la nota cuestiona y expone dos puntos de vistas discutibles, situación que ha despertado mi interés en manifestarme sobre el tema, impulsado en parte, a razones de índole laboral que me vinculan día a día con el Informe de Auditoría (en específico al Informe Especial elaborado como consecuencia de un Examen Especial).

Primero, en el citado artículo se señala que “…el informe de auditoría en sí mismo no constituye un medio de prueba…”; y segundo, “…admitiendo la calificación de prueba[2] del informe de auditoría, que no es compartida por el suscrito…”. Advirtiéndose de manera explícita la utilización de las denominaciones “medio de prueba” y “prueba” como equivalentes para “calificar” de alguna manera a los informes de auditoría emitidos por la Contraloría General de la República.


II.- NOCIONES GENERALES
Dentro del derecho procesal, y en específico, en el marco de la teoría de la prueba, se han desarrollado distinciones entre lo que es prueba, medio de prueba, fuente de prueba y órgano de prueba.

Así tenemos que, órgano de prueba “es el sujeto que porta consigo un elemento de prueba y lo transmite al proceso”[3]; fuente de prueba es aquel hecho o hechos que el juez recoge o percibe, por ejemplo en una declaración de parte y en una inspección judicial lo declarado y el lugar inspeccionado respectivamente vienen a ser fuentes de prueba; medio de prueba es el procedimiento establecido por la ley (la confesión, el testimonio, la pericia, etc.) destinado a lograr el ingreso del elemento de prueba en el proceso, es decir, a través de un medio probatorio se aportan los hechos fuentes de la prueba; prueba o elemento de prueba razones de las que se vale el juzgador para lograr la convicción o certeza sobre los hechos controvertidos, los medios probatorios, son los instrumentos que utilizan las partes y dispone el magistrado (prueba de oficio) de los que se derivan o generan tales razones, es decir, aquel dato objetivo que proporciona al juez el convencimiento de la existencia o inexistencia de un hecho.



III.- EL INFORME DE AUDITORÍA Y LA JURISPRUDENCIA DE NUESTRA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
El informe emitido por la Contraloría General de la República producto de la realización de una auditoría gubernamental, contiene “apreciaciones de los hechos en que se apoya, es decir, en conocimientos técnicos especializados, antes que en la percepción sensorial del informante”[4], esta noción se condice con lo previsto en la Norma de auditoría gubernamental (NAGU) Nº 4.10 aprobada por Resolución de Contraloría Nº 162-95-CG sustituida por Resolución de Contraloría Nº 259-2000-CG la cual prescribe que se trata de un documento escrito mediante el cual la Comisión de Auditoría expone el resultado final de su trabajo, a través de juicios fundamentales en las evidencias obtenidas durante la fase de ejecución.

El auditor emite juicios de valor como consecuencia del análisis objetivo de los hechos investigados, concomitantes a la aplicación de procedimientos técnicos especializados de los que se encuentra premunido para dicha labor, y respetando la normativa legal pertinente a cada caso.

Es de señalar, que las normas de auditoría gubernamental contienen en su plexo, normas respetuosas del debido proceso las mismas que garantizan el derecho de defensa (NAGU Nº 3.60- comunicación de hallazgos) de los auditados, constituyendo por lo tanto, actos de investigación cuyo contenido vendrían a configurar fuentes de prueba que introducidos al proceso a través del medio probatorio de la prueba documental deben ser valorados por el juzgador sin soslayar los principios generales de la prueba.

Asimismo, es de señalar que la jurisprudencia establecida por la Corte Suprema de la República, incide en otorgarle valor de medio de prueba y actos de prueba en forma indistinta a los informes de auditoría, conforme a las citas jurisprudenciales siguientes:

Ø Si bien es cierto que el examen de Contraloría General de la República, constituye un medio probatorio, esto no puede considerarse prueba plena y definitiva, puesto que el Juez en su su condición de Director del proceso puede incorporar otros medios probatorios a fin de corroborar si fuere el caso, para llegar a una certeza legal para definir la situación jurídica del imputado (Ejecutoria Suprema del 01.FEB.05 recaída en el Expediente RN Nº 2554-2004 Arequipa).

Ø El informe especial de la Contraloría General de la República tiene el carácter de pericia institucional preprocesal, y como tal debe valorarse, sin perjuicio de que adicionalmente acompaña la prueba instrumental que justifica sus conclusiones, por lo que en principio es apta para enervar la presunción constitucional de inocencia (Ejecutoria Suprema del 07.DIC.05 recaída en el Expediente RN Nº 3700-2005- Ucayali).

Ø La Ley del Sistema Nacional de Control señala, que los informes resultados de una acción de control constituyen prueba preconstituida, en consecuencia, tienen eficacia valorativa (Ejecutoria Suprema del 30.MAY.03 emitida por la Sala Penal Transitoria recaída en el Expediente RN Nº 1285-2002-Lima).

Ø Así no obre en autos un informe pericial contable, es de precisar que el carácter de prueba preconstituida del Informe Especial de Contraloría General de la República, contrastado con los demás medios de prueba, es factible de generar convicción y certeza respecto al ilícito materia del proceso (Ejecutoria Suprema del 18.ABR.07 recaída en Expediente RN Nº 5667-2006-Lima).

Ø (…) Hemos expuesto que este tipo de pericias, típicamente complejas y que demandan un tiempo considerable en su preparación, comúnmente tienen un carácter preprocesal- como es el caso del Informe Especial de Auditoría- o sumarial- como es el caso de la pericia contable policial- por lo que no son reproducibles en juicio oral; tienen el carácter de preconstituidas(…)Los informes periciales por su carácter preconstituidos, son plenamente aceptables y valorables por el órgano jurisdiccional. Al haberlo hecho así no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, una de cuyas reglas de prueba es, precisamente que el razonamiento del juez que emita sentencia se base en verdaderos actos de prueba (Ejecutoria Suprema del 18.OCT.2007 recaída en el Expediente RN Nº 1408-2007- Lima Norte).


IV.- CONCLUSIONES
§ El Informe de Auditoría emitido por la Contraloría General de la República contiene fuentes de prueba obtenidas respetando el derecho de defensa de los auditados
§ El Informe, es incorporado al proceso a través del medio probatorio de la prueba documental, el mismo que es actuado en la etapa procesal correspondiente, a la luz de los principios de inmediación, oralidad, contradictorio.
§ El Informe, tiene la fuerza valorativa para enervar el principio de presunción de inocencia, por consiguiente, idónea para fundamentar una sentencia condenatoria.
§ La no ratificación del Informe de Auditoría, no difumina su eficacia ni lo excluye del acervo probatorio[5].
§ El no considerar al Informe de Auditoría como medio de prueba o prueba, no armoniza con lo aportado por la doctrina procesal y el desarrollo jurisprudencial de nuestra máxima instancia jurisdiccional.
* Abogado
[1] Mario Fernando Romero Espinoza
[2] El resaltado es nuestro
[3] Cafferata Nores, José. La prueba en el proceso penal, Depalma, Buenos Aires 2001, Pag. 25.
[4] Burgos Ladron de Guevara, Juan, citado por San Martín Castro, César y otros. Delito de Tráfico de Influencias, Enriquecimiento Ilícito y Asociación para Delinquir. Jurista, Lima 2002, pag. 372
[5] Ver Acuerdo Plenario Nº 2-2007/CJ-116 del 16.NOV.2007. Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente y Transitorias.

viernes, 25 de septiembre de 2009

EL JUEZ PENAL EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL- ¿Imparcialidad Absoluta?- A PROPÓSITO DE LA ACTUACIÓN DE LA PRUEBA DE OFICIO

Marco Antonio Cumpa Torres*


I.- Introducción, II.- Breves reseñas de los denominados sistemas acusatorio e inquisitorio, III.- El Juez Penal en el NCPP, IV.- La imparcialidad del Juez en la doctrina y en la jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional, V.- Conclusiones.

I.- Introducción

Con mucho beneplácito ha sido acogido el Nuevo Código Procesal Penal (NCPP) por parte de los operadores de justicia (en los Distritos judiciales que se encuentra vigente) que ven reflejado en el aludido código no solo una herramienta de reforma de la administración de justicia penal, sino que además, un instrumento normativo que les permite resolver los conflictos de índole penal en un lapso de tiempo reducido, generando de esta manera un menor gasto económico y simplificación de energías para los justiciables así como para los encargados de ponerlo en marcha.

Lo antes señalado se ve corroborado con los informes emitidos por parte del Ministerio Público y Ministerio de Justicia[1]; el justiciable ve en el nuevo proceso un ahorro para sus alicaídos “bolsillos” en contraposición con aquellas causas que se tramitan bajo los alcances del Código de Procedimientos Penales (vigente en la mayoría de los Distritos Judiciales del país), de duración casi eterna, con el consecuente efecto de seguir solventando el patrocinio de un abogado, aunado a la sobre carga procesal que padecen de manera compartida el Ministerio Público y Poder Judicial al tener que poner en marcha el aparato estatal a fin de procesar la alta demanda social ávida de justicia; litigio que con la aplicación del NCPP puede ser resuelto- en algunos casos- en un solo día, situación que significa un consiguiente ahorro de esfuerzos para las partes involucradas.

Además de resaltar como una de las bondades que trae consigo la aplicación del NCPP a la celeridad con la que se puede resolver el asunto criminoso, éste proceso también es enarbolado como expresión aplicativa del sistema acusatorio con rasgos adversariales. Ahora, el sistema descrito debería avalar el cumplimiento de ese haz de garantías que conforman el debido proceso en donde la separación de de funciones es respetada de manera irrestricta, es decir, por un lado, el Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal (sobre el que recae la carga de la prueba, investiga, acusa) y de otro lado, el Poder Judicial juzgando y resolviendo la controversia (administración de justicia).

Sin embargo, el NCPP contiene disposiciones normativas (inciso 3) del artículo 155 y artículo 385) que posibilitan la aplicación de la prueba de oficio (el Código de Procedimientos Penales no la regula) por parte del Juez. Esta institución propia del sistema inquisitivo atentaría contra la separación de roles precedentemente señalada, al sustituirse el Juez en el lugar de una de las partes (Ministerio Público, defensa, parte civil, etc.) en el ofrecimiento de pruebas, lo que atentaría contra su imparcialidad, en este sentido, trataremos de dar algunos alcances para determinar en qué medida la aplicación de la prueba de oficio dispuesta por el Juez afectaría o no su imparcialidad.

Asimismo, es de señalar que la aplicación de la prueba de oficio a pesar de no estar regulada en el Código de Procedimientos Penales (vigente paralelamente en gran parte del país) quedaba a la libertad de las atribuciones y facultades discrecionales del juez- propio del sistema inquisitorio- lo que era considerado un acto de favorecimiento con determinada parte involucrada en el conflicto- ya sea en beneficio del acusador o de la defensa-, generando a su vez críticas en relación a la imparcialidad del juez si tenemos en cuenta que la prueba de oficio es aquella no ofrecida por las partes. En la actualidad subsiste el mismo problema, no obstante que el modelo adoptado por el nuevo código es el sistema acusatorio, lo que parecería una contradicción.


II.- Breves reseñas de los denominados sistemas acusatorio e inquisitivo

En las facultades de Derecho cuando se estudia el curso de Derecho Procesal Penal se nos menciona la existencia de tres sistemas de actuación del Derecho Penal al referirse al proceso penal peruano, estos sistemas vienen a ser, el sistema acusatorio, el sistema inquisitivo y el sistema mixto, también se refieren a ellos denominándolos: procesos, principios, sin embargo, por cuestiones prácticas -didácticas no analizaremos las diferencias entre éstos y aquellos y solo nos ocuparemos de los dos primeros.

Como idea preliminar debemos decir que, si el proceso es concebido como un conjunto de actos sucesivos, ordenados y destinados a la resolución de un conflicto ante un tercero imparcial como expresión heterocompositiva de componer la litis, así como de medio pacífico de discusión y dialogo, estamos en la capacidad de afirmar que, la aplicación del sistema inquisitivo se opone sustancialmente a la esencia del proceso, aquí lo referido por Montero Aroca, el denominado proceso inquisitivo nunca fue y, obviamente, no es, un verdadero proceso…Evidentemente no hay proceso si el acusador es al mismo tiempo el juez, pero tampoco hay realmente proceso si el juez asume todos los poderes materiales de la dirección de la actividad pudiendo, por ejemplo, no ya alegar hechos, sino incluso acordar prueba de oficio, independientemente de a quien acabe beneficiando ésta[2].




A continuación describiremos las particularidades más resaltantes de los sistemas acusatorio e inquisitorio:

A) Sistema Acusatorio, sus características principales son las siguientes:

La persecución del delito se ejerce por el agraviado o sus parientes, correspondiéndole la carga de la prueba a quien formula sus alegaciones.
Separación de funciones de los sujetos procesales: acusador, defensor y juzgador.
El juez solo practica las pruebas presentadas por las partes.
El juicio es público salvo excepciones.
El imputado sabe sobre qué y quién lo acusa, no existe la tortura.
Rige el sistema de libre valoración de la prueba, quedando proscrita la prueba tasada o legal.
Existe un verdadero diálogo jurídico entre acusador y defensa, principio de contradicción.
La situación jurídica del procesado es el de libertad hasta que se dicte la sentencia.

De lo antes señalado avizoramos consonancia entre la noción de proceso y el sistema acusatorio, pues los principios de dualidad (dos partes parciales: acusador y defensor), contradicción e igualdad de las partes de los cuales se nutre, garantizan el destierro de la justicia por propia mano, optando por el proceso como forma civilizada de solución de conflictos.


B) Sistema Inquisitorio, sus características principales son las siguientes:

En este sistema el juzgador es un técnico
Durante el curso del proceso, el acusado es segregado de la sociedad, mediante la institución denominada prisión preventiva permaneciendo en dicho estado hasta que se dicte sentencia.
El juzgador es un funcionario designado por autoridad pública quien ejercita la acción penal de oficio.
No hay diferencia entre los sujetos procesales, el juez asume las funciones de acusación, defensa y juzgamiento.
Aunque el ofendido se desistiera, el proceso debe continuar hasta su término.
El juez tiene iniciativa propia y poderes discrecionales para investigar. La prueba, en cuanto a su ubicación, recepción y valoración, es facultad exclusiva del juez.
Se otorga un valor a la confesión del reo, llamada la reina de las pruebas.
El juez no llega a una condena si no ha obtenido una completa confesión, la cual más de una vez se cumplió utilizando los métodos de la tortura.
No existe conflicto entre las partes, sino que obedece a una indagación técnica por lo que esta decisión es susceptible de apelación.
Todos los actos eran secretos y escritos.
El acusado no conoce el proceso hasta que la investigación no este acabada.
El juez no esta sujeto a recusación de las partes.
La decisión no se adopta sobre la base del convencimiento moral, sino de conformidad con el sistema de pruebas legales.

De las reseñas o características señaladas se advierte de manera clara que el sistema inquisitivo no puede responder a lo que se entiende por proceso, evidenciándose un divorcio entre sus instituciones y los derechos fundamentales de las personas. Un ejemplo manifiesto del sistema inquisitorio lo encontramos en el denominado “proceso sumario” (Decreto Legislativo Nº 124) en el cual el juez que investiga o instruye también juzga, lo que conlleva a una incompatibilidad de funciones en el proceso atendiendo a la forma regular del mismo, por lo que considero al Decreto citado como un instrumento normativo inconstitucional.

III.- El Juez penal en el NCPP

El procesamiento en el NCPP se rige en gran parte bajo las disposiciones del Proceso Común, el cual esta compuesto de tres etapas: 1) investigación preparatoria, 2) etapa intermedia y, 3) juzgamiento.

En la investigación preparatoria, el papel que asume el magistrado es la de un juez de garantías, en esta etapa le corresponde realizar requerimientos al Fiscal, autorizar los pedidos de constitución de las partes, pronunciarse sobre las medidas limitativas de derechos que requieren orden judicial, así como de las medidas de protección, en caso corresponda, resolver las excepciones, cuestiones previas y prejudiciales, realizar los actos de prueba anticipada, controlar el cumplimiento de los plazos fijados por el código. En fin, se puede acudir a él en el caso de no respetarse en la tramitación de la causa las garantías mínimas del proceso.

En la etapa intermedia, el juez realiza el control del requerimiento fiscal (sobreseimiento o acusación fiscal) convocando a una audiencia para debatir los fundamentos del requerimiento efectuado. Si el requerimiento del fiscal es de sobreseimiento y el juez lo considera fundado, emitirá el auto de sobreseimiento el cual puede ser recurrido, si por el contrario, no lo considera procedente, expedirá un auto elevando lo actuado ante el Fiscal Superior para que ratifique o rectifique la solicitud del fiscal provincial, la etapa intermedia aludida es también conocida como etapa de saneamiento, ya que ella es utilizada como filtro, a fin de que, en el juzgamiento, el proceso se encuentre libre de impurezas que afecten o invaliden la prosecución de la causa. En resumen, esta etapa tiene por finalidad dejar expedito el camino para la realización del juicio oral en caso lo amerite.

La etapa del juzgamiento es asumida por un juez distinto al de las etapas anteriores, a fin de evitar prejuicios que perturben o contaminen la percepción del juez encargado de juzgar (se materializa el principio de que quien instruye no juzga), siendo ésta la parte principal del proceso, el juez tiene que verificar que la misma se realice sobre la base de la acusación, sin perjuicio de las garantías procesales reconocidas por la Constitución y los tratados de Derecho Internacional de Derechos Humanos, aprobados y ratificados por el Perú, rigen especialmente la oralidad, la publicidad, la inmediación y la contradicción en la actuación probatoria. Asimismo, siendo el director del juicio, ordenará los actos necesarios para su desarrollo, debiendo garantizar la igualdad jurídica de las partes (acusador-defensa), además deberá impedir aquellas alegaciones impertinentes y ajenas al objeto del proceso, encontrándose premunido de poderes disciplinarios y discrecionales.

Es el juzgamiento el escenario de la prueba, en donde el magistrado forma su convicción respecto al thema decidendi propuesto en la acusación y por lo general opuesta por la defensa, ya que podría ocurrir que se evite el debate si los acusados (autores y participes) admiten los cargos formulados en la acusación y asuman el pago de la reparación civil. Es de señalar, que en esta etapa se distinguen tres partes de manera notoria, las cuales son: a) periodo de instalación del juicio, b) periodo probatorio, que comprende propiamente la actuación probatoria y, c) el periodo decisorio.

Es de adicionar, que tanto acusador como defensa deben estar preparados en técnicas de litigación oral, toda vez que, el conocimiento de ese conjunto de habilidades y destrezas que la conforman marcaran la diferencia sustancial para inclinar la balanza en su favor y alzarse como vencedor en el litigio que regula este nuevo proceso penal.

IV.- La imparcialidad del Juez en la doctrina y en la jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional

La Real Academia Española define a la imparcialidad como Falta de designio anticipado o de prevención en favor o en contra de alguien o algo, que permite juzgar o proceder con rectitud[3].

Es decir la imparcialidad tiene que ver con la neutralidad que debe mantener el tercero (juez) que debe decidir sobre el litigio de las partes.

Es sumamente importante tener en claro que éste tercero que goza de autoridad para procesar y resolver el litigio no debe estar colocado en: “posición de parte (impartialidad) ya que nadie puede ser acusador y juez al mismo tiempo, debe carecer de todo interés subjetivo en la solución del litigio (imparcialidad) y debe poder actuar sin subordinación jerárquica respecto de las dos partes (independencia)” [4].

El jurista argentino Julio Maier sostiene que la nota de imparcialidad o de neutralidad, que caracteriza al concepto de “juez” no es inmanente a cualquier organización judicial, sino un predicado que necesita ser construido, para lo cual operan tanto las reglas referidas a esa organización como las reglas de procedimiento, que se resumen en tres máximas fundamentales: la independencia de los jueces, de todo poder estatal; la imparcialidad frente al caso, determinada por la relación del juzgador con el caso mismo; y el principio de juez natural o legal[5].

Según Ferrajoli, la garantía de la separación de funciones representa una condición esencial de la imparcialidad del juez respecto a las partes de la causa y constituye la primera de las garantías orgánicas que definen la figura del juez[6].

Nuestro Tribunal Constitucional (TC) en la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por la Defensoría del Pueblo contra algunos dispositivos normativos de la justicia militar ha señalado que: [7] Mientras la garantía de independencia, en términos generales, protege al juez frente a influencias externas, el principio de imparcialidad –estrechamente ligado al principio de independencia funcional– se vincula a determinadas exigencias dentro del proceso, definidas como la independencia del juez frente a las partes y al objeto del proceso mismo, pudiendo entenderse desde dos acepciones:

a) Imparcialidad subjetiva, que atañe a algún tipo de compromiso que el juez pueda tener con el caso.
b) Imparcialidad objetiva, referida a la influencia negativa que puede tener en el juez la estructura del sistema, restándole imparcialidad, es decir, si el sistema no ofrece suficientes garantías para desterrar cualquier duda razonable.

Del mismo modo nuestro TC se pronuncia en la sentencia recaída en el Expediente Nº 004-2006-PI/TC. FJ Nº 20 y en el Expediente Nº 04675-2007-PHC/TC- Lima, resolución a la cual se le agrega un argumento adicional (FJ. Nº 6) extraído del caso Pabla Ky vs. Finlandia (resuelto por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos) relacionado a la dimensión objetiva de la imparcialidad judicial, señalando que deben tomarse en cuenta, aparte de la conducta de los propios jueces, hechos que podrán suscitar dudas respecto a su imparcialidad.

El derecho a ser juzgado por un juez imparcial constituye una garantía judicial reconocida por el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, asimismo, constituye un elemento esencial del debido proceso previsto en el numeral 3 del artículo 139 de Nuestra Constitución Política.

Como podrá advertirse, la idea de un juez imparcial esta ligado al principio de separación de funciones y elementalmente a la neutralidad con la que debe proceder el magistrado en la composición de la litis, lo que significa que el juzgador para mantener su imparcialidad se encuentra obligado a abstenerse de intervenir de manera oficiosa en el proceso respecto a temas probatorios.

El ordenamiento legal prevé un instituto que podría ser utilizado para diluir cualquier atisbo de parcialidad: la recusación, pero nótese que ésta opera de darse los supuestos específicos que regula cada legislación, no amparando el NCPP la recusación por actuación oficiosa del juez de un medio probatorio. Al respecto se afirma lo siguiente: “el reconocimiento de la imparcialidad en cuanto que derecho fundamental recogido en la Constitución se ha hecho a través de dos vías, una de ellas la abstención y recusación y otra reconociendo a la imparcialidad como una exigencia constitucional”[8].

De otro lado hay quienes consideran que los jueces debe decretar pruebas de oficio con el fin de averiguar la verdad de los hechos, así se ha señalado que “…difícilmente se puede concebir el proceso como justo, cuando la sentencia no se construye sobre la verdad (…) Decretar pruebas de oficio es una necesidad psicológica que surge cuando se tiene un vacío cognoscitivo”[9].

Sin embargo, hay que tener en cuenta que el proceso no es necesariamente un medio para descubrir la verdad ya que ésta- verdad real (la que está en los hechos, la objetiva, la buscada)- muchas veces no coincidirá con la verdad procesal arribada por el juez (la proporcionada por las pruebas, la otorgada por la certeza, la que está en el juez). Roxin señala que: “el esclarecimiento de los hechos punibles no sujeto a límite alguno entrañaría el peligro de destruir muchos valores colectivos e individuales. Por ello la averiguación de la verdad no es un valor absoluto en el procedimiento penal, antes bien, el propio proceso penal está impregnado por las jerarquías éticas y jurídicas de nuestro Estado” [10], estas jerarquías están materializadas en los principios y garantías que recogen nuestra constitución, entre ellas, el debido proceso.

V.- Conclusiones

1) Algunos artículos del NCPP no guardan total coherencia principista con el sistema acusatorio.
2) En aras de la búsqueda de la verdad no se puede concebir el decretar la prueba de oficio ya que la finalidad del proceso es la solución de un conflicto, el cual en algunos casos, puede terminar o concluir anticipadamente, diluyéndose en estos casos la averiguación de la verdad, primando la resolución de la litis.
3) Debe evitarse la injerencia del juez en la materia probatoria, a fin de evitar que el fallo beneficie o agrave la situación del acusado, y así deslegitimar la actuación del magistrado como tercero imparcial.
4) La búsqueda de la verdad a cualquier precio debe ser proscrita de todo ordenamiento jurídico ya que esto podría ser utilizado como mecanismo de venganza ante un uso desmesurado y arbitrario de la prueba de oficio.
5) El decretar la prueba de oficio contraviene las normas que garantizan el debido proceso al determinarse que su actuación influiría en su imparcialidad y el respeto al derecho a la igualdad jurídica que debe sostener el magistrado como principios y deberes inherentes a su función.






















* Abogado
[1] Noticia de lo señalado se puede observar en las siguientes direcciones (vistas el 30.MAR.2009): http://www.minjus.gob.pe/cpp/noticias_libertad.html
http://www.mpfn.gob.pe/ncpp/files/52d9f0_Informe%20Anual%20Huaura2.pdf

[2] MONTERO AROCA, Juan. “Principio acusatorio y prueba en el proceso penal”. En: GÓMEZ COLOMER, Juan Luis (coordinador). “Prueba y Proceso Penal”.Tirant lo blanch, Valencia, 2008, p.22.
[3] http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=imparcialidad (visto el 10.08.2009)
[4] ALVARADO VELLOSO, Adolfo. “Debido proceso versus pruebas de oficio”. Editorial Temis, Bogota, 2004, p. 146.
[5] MAIER, Julio. Derecho Procesal Penal. T.I, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2004, p. 742.
[6] FERRAJOLI, Luiggi. “Derecho y Razón, Teoría del Garantismo Penal”, ED. Trotta, Madrid, 1989, pág. 567
[7] STC recaída en el Expediente Nº 0023-2003-AI/TC. FJ. 34
[8] DÍAZ CABIALE, José Antonio. Principios de aportación de parte y acusatorio: La imparcialidad del juez. Editorial Comares, Granada, 1996, p.429.
[9] PARRA QUIJANO, Jairo. La racionalidad e ideología de las pruebas de oficio. En: Material de Lectura del Pleno Jurisdiccional Nacional Penal, realizado en Lima, 20 y 21 de Junio de 2008, p. 301.
[10] ROXIN, Claux. “Derecho procesal penal”. Editores del Puerto, Buenos Aires, 200, p. 191.